Junta Nacional de Arqueología y Etnología
 
 
 
 
 

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL
DE ARQUEOLOGÍA

Art. I.- La Comisión Nacional de Arqueología tiene por objeto: la investigación y estudio de la arqueología nacional y especialmente, los fines esenciales a que se refiere el artículo II del decreto de su constitución.

Art. II.-Constituyen esta Comisión los individuos nombrados por el decreto presidencial 3057, de agosto de 1937, y aquellos que en lo sucesivo acuerde la propia Comisión Nacional de Arqueología.

Art. III.-Esta Comisión estará constituida por miembros titulares, correspondientes nacionales y correspondientes extranjeros.

Art. IV.-El número de miembros titulares de la Comisión Nacional de Arqueología no podrá exceder de treinta, además de los miembros designados por las instituciones científicas, culturales o docentes de la República para representarlas, a petición de la Comisión.

Art. V.-El número de miembros correspondientes nacionales será ilimitado y serán delegados de la Comisión en sus provincias respectivas.

Art. VI.-El número de miembros correspondientes extranjeros será también ilimitado.

Art. VII.-Además de la Comisión podrá conceder los títulos honoríficos que se estime convenientes.

Art. VIII.-Los nombramientos serán vitalicios y los designados no podrán ser separados sino por acuerdo de la junta general por causa de conducta impropia, o en cuanto a los titulares que residan en La Habana por falta de asistencia reiterada a juicio de la junta general.

Art. IX.-Las juntas generales serán mensuales, celebrándose los viernes primeros de cada mes, en el local que indique el Presidente salvo acuerdo de la Junta sobre lo mismo y el Presidente convocará a junta extraordinaria cuando lo estime por conveniente.

Art. X.-La Comisión tendrá una revista que será el órgano oficial de la misma.

Art. XI.-La junta general designará los miembros que han de pertenecer a las secciones de Arqueología Aborigen y Arqueología Colonial, las que serán autónomas y se regirán por sus reglamentos respectivos, aprobados en junta general. Pertenecerán respectivamente a una u otra sección todos los miembros titulares correspondientes nacionales, con voz y voto en las juntas.

Art. XII.-Los miembros de la Comisión usarán un distintivo y aquella proveerá de carnets a sus miembros, al objeto de la debida identificación en los actos en que se ejerzan las funciones de su cargo.

Art. XIII.-Constituirán el Consejo de Gobierno de la Comisión, además de los miembros honorarios designados, un Presidente efectivo; un Vicepresidente; un Secretario; un vicesecretario; un tesorero; un Vicetesorero y un Director de Publicaciones.

Art. XIV.-El Presidente presidirá las juntas generales, citará y ordenará la celebración de las mismas, dirigirá los debates, decidirá con su voto en caso de empate, firmará las actas en unión del Secretario y representará a la Comisión en todos los actos en que esta intervenga.

Art. XV.-El Secretario citará en nombre del Presidente cuando éste lo indique, llevará un libro de actas de las sesiones que celebre la Comisión, expedirá los certificados necesarios y será el encargado de todo lo relativo a la correspondencia.

Art. XVI.-El Tesorero será el depositario de los fondos de la Comisión y hará los cobros y pagos necesarios cuando lo acuerde la junta general o el Presidente.

Art.- XVII.-El Vicepresidente, el vicesecretario y el Vicetesorero aplican respectivamente a los antes mencionados, con las mismas atribuciones antes indicadas, en los casos de ausencia o enfermedad y temporalmente en los casos de renuncia, hasta que sea cubierto nuevamente el cargo.

Art. XVIII.-El Director de Publicaciones lo será de la Revista que es el órgano oficial de la Comisión y encargado de la correspondencia relativa a la misma.

Art. XIX.-Los cargos del Consejo de Gobierno serán electivos y renovados cada tres años, celebrándose la elección en junta general convocada al efecto en el mes de septiembre de cada trienio; verificándose las elecciones entre los miembros titulares residentes en La Habana, por mayoría de votos entre los asistentes a dicha junta y pudiendo ser reelectos.

Art. XX.-Cuando se haya establecido o constituido el Museo Arqueológico Nacional, la junta nombrará un Conservador del mismo, quien también será miembro del Consejo de Gobierno.

Art. XXI.- La Comisión resolverá en junta general lo que no se exprese en este reglamento; el cual no podrá modificarse sino en sesión extraordinaria convocada a ese fin.

SECCIÓN DE ARQUEOLOGÍA ABORIGEN

REGLAMENTO

Art. 1º.- La Sección de Arqueología Aborigen tendrá a su cargo:

A. La búsqueda e identificación de los objetos y enseres pertenecientes a las distintas culturas aborígenes de Cuba que se encuentren en el territorio nacional.
B. Su clasificación y conservación en el Museo Antropológico Montané, de la Universidad de La Habana mientras no cuente con el Museo Arqueológico Nacional para tal objeto.
C. La adquisición en el extranjero de objetos y enseres pertenecientes a las culturas aborígenes de Cuba, que se encuentren en museos o en poder de particulares y donde sea posible adquirir copias o modelos duplicados de los que faltaren en la Colección a cargo de la Sección.
D. La publicación de las Memorias, Índices y Catálogos de objetos y enseres precolombinos y cuantos antecedentes estime pertinentes publicar para conocimiento y divulgación de las distintas culturas aborígenes de Cuba; no sólo en relación con la vida física de las distintas familias; sino también en su vida social y de relaciones con otras culturas antillanas o continentales.

Art. 2º.- La autoridad y jurisdicción de la Sección de Arqueología Aborigen de la Comisión Nacional de Arqueología, se extenderá por mediación de ella sobre todos los objetos, enseres, artefactos y ejemplares aborígenes que formen parte de las colecciones privadas en Cuba; podrán poseerlas sus actuales propietarios, pero dando oportuna cuenta a la Comisión de cualquier traspaso de propiedad de los mismos, siempre que ellos sigan radicando en el territorio nacional.

Art. 3º.- Los objetos, enseres, artefactos y ejemplares aborígenes que por ser únicos y en consecuencia de gran valor, declarados así  por la Comisión, no podrán salir del territorio nacional. 

Art. 4º.- Las colecciones de objetos, enseres y ejemplares de culturas aborígenes que existan en Cuba en poder de particulares serán debidamente catalogadas por la Comisión, a cuyo efecto la Sección de Arqueología Aborigen llevará los Libros Índices necesarios , donde consten todos y cada uno de los ejemplares, objetos y enseres en poder de particulares, el nombre y radicación del coleccionista, el lugar de hallazgo a ser posible, el número de las piezas iguales existentes y la de aquellas, que por ser únicas, tienen excepcional valor.

Art. 5º.- Así mismo, catalogará los diversos antecedentes que para las colecciones particulares.

Art. 6º.- Así mismo ejercerá autoridad y jurisdicción especial la Sección por mediación de la Comisión Nacional de Arqueología en todo recinto, asiento aborigen, roqueros, hogares, conchales, cementerios y restos de la vida aborigen, que se encuentre en el territorio nacional o que en lo sucesivo se descubriesen, debiéndose dar cuenta a la Comisión Nacional de Arqueología por los propietarios de terrenos donde ellos estuviesen enclavados de todo nuevo hallazgo que se presuma ser de factura aborigen, dentro de las 48 horas de su conocimiento.

Art. 7º.- En lo sucesivo no se podrán investigar estos asientos aborígenes sin un permiso especial de la Sección de Arqueología Aborigen, quien en todos los casos exigirá la presencia de un Delegado que represente a la Comisión Nacional de Arqueología; debiendo los objetos, enseres, y artefactos únicos entregarse a la Sección y pudiendo el interesado conservar los duplicados, todo con la previa aprobación de la Comisión Nacional de Arqueología.

Art. 8º.- En todo nuevo hallazgo que se realice, el Delegado de la Comisión Nacional deberá catalogar cuidadosamente todos los objetos, enseres y artefactos que se encuentren, localizándolos mediante un croquis de la región donde se encuentre emplazado el asiento, abrigo u hogar, etc. aborigen de que se trate y a ser posible tomando fotografías de la zona y especialmente de la región donde se encuentre situado el asiento que se investiga; todo lo cual lo deberá remitir con el acta correspondiente a la Sección de Arqueología Aborigen, quedando los objetos a su custodio, hasta que la Sección adopte el acuerdo pertinente.

Art. 9º.- Las colecciones públicas o privadas existentes hasta la fecha de publicación de este Reglamento son reconocidas por la Comisión Nacional de Arqueología, que respetará su integridad, pudiendo sus miembros o propietarios, siempre que sean Ciudadanos Cubanos, seguir realizando sus exploraciones con la obligación de dar cuenta inmediatamente a la Comisión, de los lugares explorados, resultado de las exploraciones y relación de los objetos hallados.
Deberán remitir a la Sección de Arqueología Aborigen de esta Comisión, dentro del plazo de un año, a partir de la fecha indicada, una relación detallada de los objetos arqueológicos existentes en sus Museos respectivos y lugar en que los mismos fueron encontrados.

Art. 10º.- Todos los objetos, enseres y artefactos deberán conservarse tal como se encontraron, sin pretender limpiarlos de tierras o sustancias adheridas a los mismos, dejando esta función para ser realizada por un experto reconocido, catalogándolos en inventario, levantado al efecto, con un número que debe corresponder a su situación real en el croquis de la región donde fueron encontrados.

Art. 11º.- Cuando los objetos, enseres o artefactos lleguen a poder de la Sección, esta los identificará, clasificará y coleccionará en relación con los análogos encontrados en el territorio nacional, mediante una Comisión especial, de la cual formará parte el Delegado que presenció las operaciones para su mejor identificación y clasificación.

Art. 12º.- Cuando la Sección de Arqueología Aborigen cuente con suficientes antecedentes, objetos, artefactos y enseres de las diversas culturas aborígenes de Cuba, procederá a formar el Mapa Arqueológico Aborigen de la Isla, pudiendo para ello valerse además de ejemplares, duplicados o reproducciones, datos y fotografías facilitadas por museos o Instituciones extranjeras de aquellos objetos que no existan en los Museos de la República.

Art. 13º.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la sección de Arqueología Aborigen, procederá a proponer a la Comisión Nacional de Arqueología la designación de Delegados en las distintas regiones de Cuba y así mismo podrá proponer el nombramiento de Delegados en Museos e Instituciones extranjeras, donde existan colecciones valiosas de objetos y enseres pertenecientes a la cultura aborigen de Cuba, a la Antillana o continentales. Los Delegados Extranjeros deberán facilitar a la Sección copias o fotografías de aquellos objetos, enseres o artefactos que no existan en Cuba; así como una relación cuidadosa de todos los que se encuentren en la Institución o Museo a que pertenezcan y sea de algún valor arqueológico en la investigación y estudios de las culturas aborígenes cubanas.

Art. 14º.- Los Delegados residentes en Cuba tendrán jurisdicción sobre cierta parte del territorio provincial donde residan; el cual será fijado por la sección y dentro del mismo procederán a actuar en defensa de la conservación y buen cuidado de los objetos, enseres y artefactos que formen parte de las colecciones privadas y sobre todo nuevo hallazgo que llegue a su conocimiento.

Art. 15º.- Los Delegados residentes en Cuba darán cuenta a la Sección de cuanto se relacione con las materias arqueológicas a cargo de las mismas, de todo nuevo descubrimiento, que dentro de su región se realice, de todo traspaso por venta o donación de objetos, artefactos o enseres aborígenes y de cuantas investigaciones y estudios sobre esta materia se pretendan realizar en su zona, por particulares o aficionados; en los casos de investigación de un asiento aborigen el Delegado exigirá, en todos los casos, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 7º del Reglamento de  esta sección.

Art. 16º.- La Sección comunicará a la Comisión Nacional de Arqueología para su aprobación correspondiente, cuantos acuerdos adopte de carácter técnico y en relación con la mejor conservación y estudio de los objetos, artefactos y enseres de cultura aborigen cubana. Propondrá, así mismo a la Comisión Nacional los acuerdos que adopte en relación con la declaratoria de monumento nacional para cualquier asiento, enterrorio, abrigos rocosos, etc., que a su juicio deba conservarse y a los efectos de su clasificación más natural se consideran:

(a) Monumentos Arqueológicos: Las tumbas, enterrorio, asientos o poblados, paraderos, abrigos roqueros, terraplenes ("mounds"), conchales, caneyes de  muertos, restos de cocina, cavernas o cualquier otro recinto abierto o cerrado, que a su juicio merezca la declaratoria de monumento nacional para su conservación y cuidado. Esta declaratoria podrá adoptarse como temporal o permanente, según la importancia de la obre y la manera de investigarla.
(b)  Objeto Arqueológico: Aquellos de piedra, concha, hueso, madera, barro y aún de metal, que ha formado parte del ajuar casero o personal de cualquiera de las culturas aborígenes de Cuba o de las Antillas. Así mismo los que perteneciendo al rito animista indígena, se empleaban como artefactos de culto, amuletos,  de cura de enfermedades y de prevención contra ellas. También lo serán aquellos dedicados a la defensa y ofensa de las personas y tribus, usualmente empleadas en las guerras y los que tenían por  objeto mantener la subsistencia por medio de la agricultura, de la caza y de la pesca. Además son incluidos en este grupo los petroglifos o grabados en las rocas, las pictografías o dibujos pintados en las mismas y cualquier otra manifestación artística o representativa de condición análoga.
c) Restos indígenas. Los pertenecientes a cualquier individuo aborigen bien sea de Cuba, las Antillas o del continente  que se encuentre en el territorio nacional y que debidamente se identifique su procedencia por los medios científicos en uso.

Art. 17º.- Para hacer excavaciones arqueológicas, remover o restaurar monumentos arqueológicos indígenas y extraer objetos y enseres de cualquier yacimiento, se necesitará autorización expresa y por escrito de la Sección de Arqueología Aborigen, mediante acuerdo tomado con tal fin  y debidamente  sancionado por la Comisión Nacional de Arqueología.

Art. 18º.- Los propietarios de fincas rústicas en donde se descubran monumentos, objetos o enseres aborígenes, o que como tales se presuma serlos, se deberán comunicarlos al Alcalde Municipal de su Término dentro de las 48 horas de su conocimiento y no podrán destruirlos, ni sembrar o edificar sobre los mismos, extraer abono de las cuevas donde se presuma un asiento o abrigo roquero sin la autorización formal y por escrito de la Comisión Nacional de Arqueología, mediante acuerdo adoptado por la Sección  a estos efectos.

Art. 19º.- En todos los casos el Delegado de la Comisión participará a la Sección todos los detalles del hallazgo, para lo cual deberá personarse en el lugar del mismo; valiéndose de la autoridad del Alcalde o de la fuerza pública si fuera necesario para evitar su destrucción.

Art. 20º.- Los Alcaldes Municipales serán responsables de la conservación y cuidado de los monumentos declarados nacionales por la Comisión y del fiel cumplimiento de lo regulado en este Reglamento acerca de la conservación de aquellos nuevos hallazgos que se  presuman de factura indígena y los cuales no podrán ser tocados, ni alterados; sino en presencia del Delegado de la Comisión o de la comisión que con esa finalidad designe la Sección.

Art. 21º.- Todos los objetos, enseres o artefactos de factura indígena que se encuentren dentro del territorio de la nación cubana, pertenecen a ella y corresponde declarar si ellos tienen importancia o son de valor  a la Sección de Arqueología Aborigen de la Comisión Nacional de Arqueología. En su consecuencia no se podrá sacar del territorio nacional ningún objeto, artefacto o enseres aborígenes sin un permiso formal y por escrito de la Sección de Arqueología aborigen, debidamente sancionado por la Comisión Nacional de Arqueología.

Art. 22º.- Dentro de los 90 días de estar en vigor el presente Reglamento, toda persona o entidad que posea colección u objetos aislados de culturas aborígenes deberá ponerlo en conocimiento de l a Comisión Nacional de Arqueología, acompañando una relación general de los objetos que posee, detallando las piezas más notables  que existan en su colección y a ser posible la forma y lugar de su adquisición y procedencia, dándosele un plazo de un año para el envío de una relación total detallada, según se especifica en el artículo 9º de este Reglamento.

SECCIÓN DE ARQUEOLOGÍA COLONIAL

La sección Colonial establecida por la Comisión Nacional de Arqueología para la investigación, estudio, defensa y conservación de los elementos que integran esta ciencia en relación con nuestro pretérito, cultural, e histórico, procederá en su actuación en consonancia con lo que se prescribe en el presente Reglamento.
Se considera período colonial, el espacio de tiempo transcurrido entre el descubrimiento de la Isla de Cuba y el cese de la Soberanía española en ella.

REGLAMENTO

Art. 1º- Los miembros de la Sección Colonial de la Comisión Nacional de Arqueología tienen el deber de cooperar a los bienes de la misma de acuerdo con su reglamento y en todos los casos en que lo disponga el Presidente de la Comisión o lo acuerde ésta por mayoría de votos en sesión ordinaria.

Art. 2º- Los miembros correspondientes o de cualquiera otra categoría, residentes fuera de la capital, pertenecerán indistintamente a las dos secciones establecidas por la Comisión Nacional, comportando su actuación de conformidad con los Reglamentos respectivos.

Art. 3º- Para facilitar el estudio de la Arqueología cubana en la parte correspondiente al Período colonial, se dividirá aquel en esta forma:

   ARQUEOLOGÍA ARTÍSTICA.
   ARQUEOLOGÍA LITERARIA.
   ARQUEOLOGÍA MONUMENTAL.
   ARQUEOLOGÍA ARQUITECTÓNICA.

La ARQUEOLOGÍA LITERARIA comprende: Topografía (hogares, plazas, calles, caminos, etc.); Ética (usos, costumbres, indumentaria, etc.); Literatura (Bibliografía, Arqueología literaria, Literatura popular, Filología, Paleografía, etc.).
La ARQUEOLOGÍA ARTÍSTICA: escultura, Numismática (monedas, medallas, clacos, etc.). Epigrafía, Arte del grabado, Iconología, Heráldica, pintura, etc.
La ARQUEOLOGÍA  ARQUITECTÓNICA:

A. Arqueología militar (Castillos, Fortines, Reductos, Atalayas, murallas, etc.).
B. Arqueología religiosa (iglesias, cementerios, ermitas, capillas, ornamentos, campanas, cruces, enterramientos, memorias, etc.)
C. Arqueología civil (casas, ingenios, quintas, etc.).

Y la ARQUEOLOGÍA MONUMENTAL: Estatuaria, Monumentos públicos y privados, Fuentes, Memorias Funerarias, Columnas, etc.

Art. 4º- La Sección procederá con la mayor brevedad a la formación de un Catálogo e Inventario de las memorias o elementos arqueológicos, que puedan reunirse, clasificándolas por secciones, conforme a la relación detallada, expresada en el artículo anterior.
Para el cumplimiento de esta disposición se circularán entre todos los miembros de la Comisión cuestionarios detallados, que serán redactados por Comisiones nombradas al efecto.
Los datos suministrados por los miembros de la Comisión en correspondencia  de dicho cuestionario, serán redactados de manera sencilla en los detalles, pero procurando no omitir los más interesantes, expresando en ellos el valor que el informante le asigna a cada una de las memorias que mencione.

Art. 5º- Cuando se evidencia que el elemento presentado en la forma anteriormente expresada reviste alguna importancia arqueológica, digna de ser considerada, se procederá a su estudio especial para determinar en definitiva el valor que debe asignársele en la clasificación que se establece a continuación:
El mérito de una memoria o elemento, sometida al estudio, se clasificará en la siguiente forma.
Primera: De interés arqueológico.
Segunda: De utilidad pública. 
Tercera: Monumento nacional.

Art. 6º- De interés y de utilidad pública serán consideradas aquellas memorias que con su existencia presten alguna lección objetiva a la enseñanza de nuestro pasado histórico o arqueológico, sea de importancia local o nacional y que por consiguiente debe quedar sujeta a la inspección y cuidados de la Comisión Nacional de Arqueología.

Art. 7º- Para considerar una memoria con carácter de Monumento Nacional, además del informe de la comisión, que al efecto de su estudio se designará, se  necesita la aprobación de la Comisión Nacional de Arqueología en sesión extraordinaria, convocada al efecto.
La Comisión, en caso de dictamen favorable, dará cuenta al gobierno superior; del cual solicitará la sanción correspondiente en la forma que la ley determina.

Art. 8º- Las memorias reconocidas de interés arqueológico y de utilidad pública, quedarán desde el momento que se las clasifique con dichos caracteres, sujetas a la protección y defensa de la Comisión Nacional de Arqueología. Para este fin impartirá, en la forma más persuasiva, de su propietario, la cooperación necesaria a los fines que se propone nuestra corporación y se le darán las instrucciones para que sepa la forma en que ha de conducirse, en el particular.
En el caso de negación obstinada a lo que se haya suplicado, se dará cuenta a la superioridad para que determine la manera de amparar las gestiones de la Comisión Nacional de Arqueología.

Art. 9º- Los miembros de la Sección a cuyo conocimiento llegase noticia de la existencia de alguna memoria que en principio juzgasen de interés arqueológico, actuarán desde el momento, por iniciativa propia, para evitar por todos los medios la pérdida o deterioro de aquella, dando cuenta con la mayor diligencia a la Comisión para que ésta imparta, por los medios que crea conducentes, su autoridad y acción que estime más oportunas.

Art. 10º- Los donantes al Museo Arqueológico Nacional, sean o no miembros de la Comisión, serán considerados como socios protectores, haciéndolo constar la Revista órgano oficial de la Comisión, dándole al mismo tiempo una constancia meritoria de su donativo.
Si la Comisión estimase el donativo de extraordinario valor por su mérito arqueológico o histórico, podrá conceder al donante el título de socio de Mérito de la misma.

Art. 11º- Todo aquel que intencionalmente altere, destruya o sustraiga una memoria que haya sido clasificada de interés arqueológico; utilidad pública o monumento nacional, será denunciado a las autoridades para que éstas le impongan la sanción legal en relación con el daño ocasionado.

Art. 12º- Cuando alguna memoria, por necesidad imprescindible, tenga que ser retirada del lugar que debidamente ocupe, se procederá a la formación de un expediente en que se haga una completa relación del hecho y se dispondrá su traslado al Museo Arqueológico Nacional para su conservación.

Art. 13º- Se solicitará del Gobierno superior un permiso amplio y especial para que los miembros de la Comisión Nacional de Arqueología puedan realizar investigaciones en los Archivos Nacional y de Protocolos; Provinciales y Municipales y Registros de la Propiedad, al objeto de documentarse de los datos, que ellos existen y crean necesarios para el mejor cumplimiento de los deberes que por el presente Reglamento se les impone. En todos los casos, al investigador deberá proveérsele de un documento especial firmado por el Presidente de la Comisión Nacional de Arqueología, en el que se especifiquen la autorización oficial concedida y el nombre del investigador.
Este permiso caducará a los treinta días de expedido, pero podrá ser renovado si se creyera necesario.

Art. 14º- La Comisión Nacional de Arqueología podrá establecer un Concurso anual con el fin de premiar la mejor memoria que se presente sobre un tema de Arqueología, que se acordará para cada concurso; así como la ascendencia del premio y las bases por las cuales habrá de regirse.

Art. 15º- Por la vía y forma que se considere más eficiente, la Sección impartirá de los Ayuntamientos, se dignen comunicarle los acuerdos que en ellos se tomen en cualquier tiempo, referentes a los cambios de nombres de las calles y plazas, permisos de demolición de fincas y otras construcciones, reparaciones, colocación y separación de memorias e inscripciones; todo con el laudable propósito de ilustrar en tiempo oportuno lo que se juzgue pertinente y velar porque en todos los casos que ocurran sean respetados los intereses culturales, objeto y finalidad de nuestra institución.
La Sección informará oficialmente, en correspondencia a los antecedentes que le sean ofrecidos.

Art. 16º- El lugar, casa, edificio público o de otra clase en que hubiere ocurrido un hecho notoriamente cultural o de carácter histórico, que sea reconocido como tal por la Comisión Nacional de Arqueología, previo examen e informe justificativo, será ilustrado con una inscripción conmemorativa en que, de manera clara y sencilla, se recuerde a la posteridad las circunstancias que ameritan tan señalada distinción.

 
 
 
 
 
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